martes, 23 de octubre de 2012

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: EL SILENCIO ADMINISTRATIVO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN (Parte II)



El Derecho de Petición un Derecho Constitucional
En el estado derecho y democrático la petición es un derecho civil fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado lo establece el art. 24, entiéndase bien “un derecho constitucional” NO, como un derecho simbólico y abstracto. El art. 235 de la CPE., (…) las servidoras y servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones tienen como obligación de precautelar el interés social del pueblo boliviano, misma que concuerda con el art 108 de la Constitución.
El derecho de petición, es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta formal y pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento de quien o quienes lo soliciten, para que se garantice eficazmente este derecho. Vale decir, desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración pública, sino que supone, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el “derecho de petición” no se realiza, es esencial al mismo. Sin embargo, es preciso destacar que el derecho de petición puede ser de interés general o particular de quien lo solicite pero al fin un “derecho” que no puede ser rechazado por la autoridad pública interviniente.
Estimo que el Derecho de Petición puede hoy constituir un debate concreto entre la sociedad civil y los entes públicos lo que permitiría allanar o mejor dicho establecer el punto de equilibrio dentro el estado de derecho y, no un mero papel legitimador de decisiones políticas contradictorias a la Constitución.
El respeto al Derecho de Petición depende por una parte de quién lo practica, y que su petición esté bien construida y expresada. Significa, que el peticionante o la peticionante podrán pedir incluso por intermedio de su representante o apoderado conforme establecen las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Civil, Comercial, etc. Si la sociedad civil ignora o desconoce este derecho fundamental claro está a su alcance podría ser como un mero símbolo lo cual es inaceptable en el sistema democrático. Definitivamente el derecho de petición permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, tanto a los órganos parlamentarios como a los gobiernos, con una petición cuyo contenido puede ser muy diverso. Desde una petición puntual hasta una petición dirigida a la elaboración de una norma.   

Obligatoriedad de una respuesta formal y pronta
La petición deberá ser resuelta en los términos del art. 24 de la Constitución Política del Estado, es decir, (…) formal y pronta. Concordante con el art. 108 del mismo cuerpo constitucional; dicho de otra manera la administración pública debería sus actos someter al procedimiento administrativo de la Ley 2341.
Sin duda alguna la obligación de una respuesta formal y pronta es inobjetable que la administración pública debe conocer y resolver la petición independientemente si ésta pueda ser o no favorable. Y, no es que a falta de un requisito previo la respuesta sea negativa sino que él o la peticiónante puede subsanar de acuerdo a las observaciones.
El derecho a la pronta resolución no se reduce al simple deber del Estado de contestar, la respuesta de la administración debe ser coherente y además debe referirse al fondo de la materia sometida a su análisis por parte de los peticionarios, porque de lo contrario, no se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier argumento para dar respondida la petición.
Así, la Sentencia Constitucional de España T-426 de 1992 “manifestó que el ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación de la respuesta constituyen una violación del mencionado derecho fundamental o constitucional”. Recordemos lo señalado por  Miguel S. Marienhoff citado en la Primera Parte del Artículo. “El Estado tiene la obligación de resolver la petición de los administrados en el marco del orden constitucional y las leyes”. Quien recibe el derecho de petición no se puede limitar a dar una respuesta superficial; está obligado a dar una solución de fondo. Es decir, resolver el asunto o las interrogantes, responder la consulta o suministrar la información correspondiente, entre otros. De lo contrario la servidora o el servidor público incurre en causal de mala conducta e incluso en la comisión del delito previsto en el Parágrafo II del art. 139 de la Constitución, en concordancia con el art. 128 “Acción de Amparo Constitucional”. Además con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, Ley 254/12.
A manera de reflexión, en la vida diaria de la población en su conjunto el mal que permanentemente se apropia es la ignorancia, el poco interés de informarse acerca de los derechos y deberes fundamentales que se hallan al alcance de todos pero no las ejercemos cuya responsabilidad no es atribuible a nadie. El Estado está ahí dispuesto mediante la Constitución garantizar el derecho de petición más no está obligado a imponer ese derecho.     

Nota: La inobservancia y la indiferencia pasiva inducen a no ejercer los derechos reconocidos por la Constitución. 
¡No calles  expresa lo que sientes!

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