Nota: El comercio internacional es una disciplina amplia y compleja, por ello el autor sugiere al público lector leer detenidamente el presente comentario y cotejar en lo posible con las citas bibliográficas mencionados en el texto. Quedan autorizados para su reproducción en trabajos acádemicos de investigación siempre y cuando se cite la fuente, excepto la comercialización la infracción será pasible a sanción penal art. 362 C.P. Bolivia.
El mundo y la actualidad del Comercio Internacional y Aduanas, al servicio de los operadores de comercio exterior, docentes académicos, estudiantes universitarios y profesionales vinculados a la actividad comercial.
martes, 7 de octubre de 2014
ROL DEL PODER PÚBLICO Y ESTADO DE DERECHO EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL (S.C.P. 1911/2013)
Al público lector por el interés del tema y la sugerencia
masiva del público decide el autor publicar el presente comentario de
actualidad, en estricto apego a la Constitución y las leyes. Toda vez que el
autor ejerce el legítimo derecho de opinar y expresar libremente conforme lo
establece el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado concordante con
el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
CONTENIDO
I.
EXORDIO
II.
PODER PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL
III.
ESTADO DE DERECHO AUSENTE
IV.
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
V.
TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY
DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
VI.
SIMILAR DESENLACE DE LA LEY 455/2013 (LEY DEL PRESUPUESTO
GENERAL DEL ESTADO)
VII.
EPÍLOGO
“Si es deber respetar los derechos de los demás, es
también un deber mantener los propios.”
Herbert Spencer
I.
EXORDIO
Es mil veces mejor escudriñar aquello que nos preocupa y
corre el peligro de escurrirse en el tiempo o perpetuarse en el escenario de la
legislación nacional, toda vez que adquiere relevancia la Justicia
Constitucional. Sin lugar a dudas, hoy en día el hombre común no busca sino que
pretende se haga justicia se le restituya aquello que le fue arrebatado o
vulnerado sus derechos, nada hay más justa que el derecho a recurrir ante la
autoridad competente en este particular caso ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia.
Si analizamos detenidamente lo que significa la JUSTICIA
CONSTITUCIONAL para el común de la gente, sin adentrarnos demasiado en el
estudio tedioso de la ciencia jurídica, es decir en pocas líneas podemos sintetizar
(…) Es aquella que restablece o restituye algo que se ha vulnerado o causado
daño o simplemente una amenaza en la persona o en su patrimonio y que a través
de un proceso judicial se pretende recuperarla; la autoridad competente es el
Tribunal Constitucional máxima instancia del poder del Estado, tiene por
obligación velar los derechos fundamentales del ciudadano reconocidos en la
Constitución así como regular y fiscalizar las leyes , decretos, resoluciones,
etc., contrarias a la Constitución que el poder del Estado no se extralimite en
el ejercicio de la función pública.
Cabe recordar, los derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución Política del Estado (Bolivia) art. 13.I) “Los derechos
reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de
promoverlos, protegerlos y respetarlos. II) Los derechos que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no
enunciados”. En otras palabras podemos decir que los derechos fundamentales del
ser humano protegen las elementales condiciones de existencia y de su dignidad
humana en la sociedad, de ahí que son inviolables significa ninguna persona a
título de autoridad o de forma particular, puede negar el ejercicio de un
derecho humano; la universalidad su alcance tiene el carácter internacional y
toda vez que Bolivia forma Parte o es Miembro de diversos organismos
internacionales de Derecho Público; los Derechos Humanos son interdependientes entre
sí; indivisibles porque no se los puede respetar solo una parte del derecho
vulnerado es todo o nada; y, progresivos en la medida que avanza las sociedades
los Derechos Humanos deben adecuarse a las necesidades políticas-sociales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1911/2013
referente al abandono tácito o llámese “presuntamente abandonadas” que por
efecto de las Disposiciones, Décima Octava, Décima Novena Vigésima de la Ley
0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado), inevitablemente atentan
contra el derecho de propiedad, legitimidad y disfrute de la cosa. Un
procedimiento administrativo que viola de forma flagrante el Derecho al Debido
Proceso y a la Legítima Defensa del infractor el importador o consignatario
sujeto a cuyo nombre optó el régimen aduanero de Importación para el Consumo,
es decir, IMPORTACIÓN un acto legal tal como establece el art. 82 de la Ley
General de Aduanas 1990/99 “La importación es el ingreso legal de cualquier
mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional”.
El abandono tácito aparente manifestación de la voluntad
expresada de forma inequívoca de un sujeto a quien una determinación
administrativa puede afectarle, esta es una previsión del sistema de normas
dado que la inacción se halla relacionada con la renuncia a impugnar o hacer
valer un derecho o un acto consentido. Sin embargo, debió existir una
Resolución de Declaración de Abandono y apelable mediante un proceso
Administrativo o judicial da lo mismo en sentido figurado, decir, que alguien
sin previo aviso de denuncia o demanda tenga que ser ejecutado
irremediablemente u obligarse a erogar una cuenta ajena sin conocimiento de
causa lo cual es inadmisible.
La pérdida o mejor dicho la vulneración del derecho al
trabajo previsto en el art. 47.I de la CPE (Bolivia) al decir: “Toda persona
tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad
económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Lo
inexplicable en el fondo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta muy
difusamente se describe cuando esta debió ser un tema de fondo toda vez que el
que pierde no es el Estado “poder público” sino el sujeto o administrado el
verdadero afectado y se contrapone a lo previsto en el art. 13.I (CPE) en concordancia
con el art. 308.I del mismo texto constitucional: “El Estado reconoce, respeta
y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico,
social y fortalezca la independencia económica del país”. Desde la perspectiva
de la Ley del Presupuesto General del Estado pone en sentido contrario lo
dispuesto por la Constitución; el Estado como tal se niega garantizar la
iniciativa privada y se contrapone al desarrollo económico poniendo en riesgo
la fuente laboral de los trabajadores en relación de dependencia y de los
indirectos causando una profunda crisis social en pequeña escala por ahora. Sin
duda contradice a lo establecido en el art. 9.4 CPE: “Garantizar el
cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados
en esta Constitución” concordante con el art. 115.I) CPE: “Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos”. Esgrimiendo prima facie se puede
observar que siendo función esencial del Estado no garantiza los derechos
legítimos del importador, contrariamente, confisca las mercancías en supuesto
abandono de inmediata ejecución sin comunicación previa al importador que no
permite la debida protección de los jueces y tribunales en defensa de los
derechos e intereses legítimos del accionante.
II.
PODER PÚBLICO COMO REFERENTE CONSTITUCIONAL
El Estado obedece a una estructura organizada de poder de
acción, tiene como función garantizar una convivencia ordenada y sin
contradicciones y, en especial, la paz y la seguridad jurídica; para ser más
preciso podemos decir, solo puede efectuar esta función un orden de conducta
eficaz y homogéneo. La terea de garantizar la paz y la seguridad jurídicas
requiere de los titulares (en el marco de sus competencias) afirmen enérgica y
eficazmente el monopolio de la fuera física contra todo acto de violencia
(delictuoso o político) que no provenga del Estado. Ningún otro órgano está por
encima de ese poder dotado de fuerza y soberanía tal como señala el art. 7
(CPE) Bolivia, que dice: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce
de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y
atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”.
El poder público dotado de fuerza coercitiva y competencia ejerce la acción
constitucional y en caso de desobediencia el poder punitivo entra en acción,
así el art. 12. I) CPE establece: “El Estado se organiza y estructura su poder
público a través de los órganos Legislativo. Ejecutivo, Judicial y Electoral.
La Organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación,
coordinación y cooperación de estos órganos. II) Son funciones Estatales la de
Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III) Las
funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano no
son delegables entre sí”. Vale decir el poder público que ejercen los órganos
del Estado son constitucionales y todo lo que provenga o emanen de ellos gozan
de absoluta legitimidad.
Ahora bien, la SCP 1911/2013 es indiscutible su
aplicación y de cumplimiento obligatorio y hace inapelable esta decisión
constitucional, pero deja a la vez un espacio poco claro-el administrado- si
bien tiene el derecho de recurrir al Tribunal Constitucional a efecto de ser
oído protegido de cualquier situación adversa que viole sus derechos
fundamentales por disposiciones legales contrarias a la Constitución, en este
caso concreto “el abandono tácito” de mercancías en las aduanas del país. El
importador como sujeto de derecho es más proclive a sufrir el efecto del poder
público toda vez que la mercancía le es confiscada en la misma aduana sin
derecho a reclamo, el debido proceso y la impugnación correspondiente. El poder
público traducido al “deber ser” plasmado en el art. 108 (CPE): “Son deberes de
las bolivianas y los bolivianos: 1) Conocer, cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes. 2.) conocer, respetar y promover los derechos
reconocidos en la Constitución”. Sin embargo, bajo este precepto nadie puede
darse el lujo de no cumplir aunque pierda lo que pierda pero el Estado no puede
perder. Tal parece que el administrado está predestinado a sopesar la pérdida
del derecho de propiedad y se abre la interrogante ¿dónde está el Estado
protector, el defensor de la sociedad y el que garantiza el derecho a la
propiedad, al trabajo lícito de la iniciativa privada? La opinión pública
tendrá la respuesta posiblemente y habrá que admitir porque está en su derecho
de expresar libremente su opinión.
III.
ESTADO DE DERECHO AUSENTE
La sociedad en su conjunto deposita su confianza en la
democracia, en la eficacia de la Constitución y las leyes que rigen la vida
democrática del país con miras siempre de manera singular a la convivencia
pacífica, el bienestar individual y colectivo, en otras palabras el VIVIR BIEN.
En este contexto puede visualizarse un bagaje amplio de conceptos de lo que el
Estado de Derecho significa realmente para el ciudadano o ciudadana “sujeto de
derecho” en el que se ejercitan supuestamente los legítimos derechos
reconocidos por la Constitución, sin desubicarnos del contexto es preciso
puntualizar que el Estado de Derecho de modo general, es definido como aquel en
el cual todos los hombres, principalmente los gobernantes, someten sus actos a
la juridicidad. Así lo determinó el Tribunal Constitucional al señalar que el
“Estado de Derecho” es un régimen en que el derecho regula minuciosamente e
imperativamente la vida y la actividad del Estado, la sistematización y el
funcionamiento de sus órganos y de sus relaciones con los derechos de los
individuos. Prácticamente es aquel que se desenvuelve y funciona según las leyes, en que la
actividad gubernamental se ajusta a las leyes y los Tribunales son los
encargados de evitar desviaciones. El Estado de Derecho supone que las normas
se mantienen vivas o en vigor hasta que se las abrogue o derogue con otras
normas de igual categoría o superior y siguiendo los procedimientos
constitucionales, y garantizar la seguridad jurídica de tal forma que todos se
hallen sometidos a la Constitución.
Hay que resaltar por su importancia, el hecho que todas
las personas deben someter sus actos a la juridicidad, empero en especial los
gobernantes, pues son éstos quienes tienen la obligación principal de velar por
un ordenamiento jurídico regular, no viciado, y no viciarlo con sus
actuaciones. Es más hay que añadir que actuar en inconformidad con el
ordenamiento jurídico implica que el órgano del poder público niega la fuente
misma de su poder, y que tales actuaciones jurídicas debilitan la conciencia
constitucional de ahí que se deduce: si un pueblo es testigo de que sus
representantes vulneran la juridicidad, ese pueblo, más temprano que tarde,
también la vulnerará aunque en su propio perjuicio. Rodrigo Borja Cevallos,
1997 en su libro (Enciclopedia de la política), México, Fondo de Cultura
Económica, pág. 387 dice: “…En el Estado de Derecho existe una sumisión a las
normas jurídicas y la racionalización del poder político de cara a la
estructura lógico-jurídico, que le regula las potestades, competencias y los
derechos de las personas, entonces el poder se somete al derecho, anulando toda
posibilidad de caos, la anarquía o el despotismo, frente al ser social o a los
gobernantes, la autoridad no puede ni prohibir nada a los ciudadanos más que en
virtud de un precepto legal previamente establecido”. En virtud de la SCP
1911/2013 dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Bolivia)
resuelve la existencia de inconstitucionalidad por la forma de las
Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley
0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado periodo 2013), al mismo
tiempo confirmando la constitucionalidad
en dos aspectos sobresalientes primero la del art. 1 de la cita Ley de
la frase “y otras disposiciones específicas para la administración de las
finanzas públicas” , otra en las Disposiciones Adicionales Décimo Octava,
Décimo Novena y Vigésima, con excepción de la frese contenida en la Disposición
Décimo Octava “…en secretaría de la administración aduanera…” frente a esta
situación denota una compleja y difícil tarea de comprender por el común de la
gente. En lo referente a la frase (…y
otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas
públicas) da a entender que el legislador comprendió que tales disposiciones
adicionales respecto del abandono de mercancías son de aparente legalidad-deja
un margen de posibilidades- que podrían caber en dichas disposiciones
adicionales interpretaciones diversas, sin embargo es Constitucional.
Finalmente las disposiciones Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima son
también constitucionales con excepción la
(…frase en secretaría de la administración aduanera…) lo cual sería
inconstitucional. En términos precisos quiere decir que la norma impugnada de
la Ley 0317/2012 tiene un matiz constitucional e inconstitucional esta posición
dual genera un cúmulo de incertidumbres e inseguridad jurídica en los
administrados ni que decir en los afectados por la mencionada ley del
Presupuesto General del Estado.
El abandono tácito de mercancías sin que medie la
renuncia al derecho legítimo de propiedad y la tenencia, uso, goce y disfrute
de la cosa por parte de su titular es confiscada abruptamente a pesar de la
Sentencia Constitucional, de esta manera se legitima la violación al derecho
fundamental de las personas no pudiendo recurrir ante nadie debido a que la
Sentencia es inapelable. Sin complicaciones
se esperaba una justicia constitucional que realmente restablezca el derecho
fundamental vulnerado y, proteja al administrado a fin de salvaguardar la
vigencia del Estado de Derecho. Por antonomasia, entonces diremos que las
Disposiciones Adicionadas antes mencionadas incluidas en la Ley 0317/2012
referente a los artículos 154, 155 y 156 de la 1990/99 Ley General de Aduanas
por el legislador fue erróneamente incluido en la Ley Presupuestaria; un error
legislativo de magnitud con efecto jurídico origina la violación de un derecho
fundamental causando pérdidas cuantiosas a los importadores sin derecho a
reparo alguno ni el debido proceso. Por lo que diríamos en mérito al
razonamiento lógico-jurídico que tal Estado de Derecho no existe o por lo menos
no se hace sentir para los afectados o víctimas de la confiscación de las
mercancías.
IV.
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Efectuar un análisis a fin de poder comprender con mayor
amplitud el contenido de la SCP 1911/2012 más allá de la preeminencia
constitucional que por objetivo y mandato tiene el Tribunal Constitucional
Plurinacional velar por el estricto cumplimiento de la Constitución Política
del Estado; de los órganos públicos y la de los administrados (importador o
consignatario) afectados por el presunto abandono de mercancías en los recintos
aduaneros del país, por las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo
Novena y Vigésima previstas en la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del
Estado, así establece el art. 196.I) “El Tribunal Constitucional Plurinacional
vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de
constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las
garantías constitucionales”. En ese sentido entendemos que el Estado organiza
la existencia de un órgano que vigile el estricto cumplimiento constitucional
de los actos administrativos y judiciales, dicho de otra manera llamada
“justicia constitucional” o lo que es lo mismo la “defensa de los derechos de
la persona humana”. La problemática de fondo de la Acción de Inconstitucionalidad
Concreta planteada por los realmente afectados, radica en el “supuesto
abandono”, considerando que toda interpretación se halla siempre sustentada de
alguna manera en fuentes diversas y por ello recurriremos a los pronunciamientos
siguientes:
Doctrina
- Dr. Máximo
Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”.
México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las
mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es decir,
el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe
ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera
la capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la
legítima defensa, en otras palabras, el debido proceso en la instancia
administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una
Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince
días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad
del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro
de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida
favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.
- Dr. Carlos
Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho Aduanero” 2da.
Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal
señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un procedimiento
administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la defensa, quiere
decir que no puede haber acto administrativo que viole ese principio del debido
proceso. Indiscutible la posición del autor, no puede haber un acto
administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del mismo autor:
“…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse,
según los casos, se presume que es válido y legítimo”. Pues de cualquier forma
se deduce que el proceso administrativo supone el derecho de impugnación, el
interesado debe intentar un recurso para impugnar ante la Administración o ante
los tribunales y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es
ilegal.
El abandono tácito o de hecho de las mercancías en
depósito aduanero crea una serie de derechos y obligaciones incluso desde la
entrada a territorio aduanero nacional, y se entabla una relación jurídica
tributaria, tributaria aduanera y de carácter patrimonial entre la aduana y los
sujetos pasivos. La categórica manifestación de los autores citados apuntalan
el derecho a la legítima defensa a través de la adopción de un recurso de
impugnación, en el fondo consiste precautelar el respeto al derecho de
propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las mercancías, incautación,
menos extinción de domino de bienes porque estos recaen a las personas como
sanción penal y accesoria respecto de los bienes que son objeto de la comisión
de delitos como el contrabando, el fraude aduanero, los bienes legitimados de
la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de parte del Estado.
Las mercancías importadas a Territorio Aduanero Nacional
las que son objeto de importación para el consumo cumplen con los requisitos
exigidos por la Ley General de Aduanas 1990/99, art. 82, expresa: “La
importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio
extranjero a territorio aduanero nacional. (…)” en concordancia con el art. 88
del mismo cuerpo legal: “Importación para el consumo es el régimen aduanero por
el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona
franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este
régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación
exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras”. Por su importancia
de fondo es menester aclarar que el importador o consignatario es el titular
(dueño) de los bienes importados y sometido los mismos a un régimen aduanero en
el marco de la legalidad dispuesto a dar cumplimiento con el pago de los
tributos exigibles de lo contrario sin ser titular no podría reclamar algo que
no le es propio menos ejercer los derechos legítimos de propiedad.
Otro elemento valorativo es la de la permanencia
definitiva dentro del territorio aduanero, el sujeto importador habitual o
eventual realiza sus operaciones comerciales siempre con miras de que su
mercancía dispondrá en cualquier momento mediante la nacionalización, es decir,
con la confianza y seguridad de que nadie le arrebatará a no ser que abandone
de manera voluntaria. En ajustados términos técnicos del concepto se refiere a
la previsibilidad de la norma y la seguridad jurídica, en armonía con el art.47.I)
CPE: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a
cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien
colectivo”; y, por otra el art. 308.I) del mismo texto constitucional: “El
Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya
al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del
país”. Ambos preceptos constitucionales en el fondo reflejan un factor esencial
“el derecho de propiedad” del importador toda vez que el titular invierte un
monto de dinero o llámese un capital para un fin determinado y no para que sea
objeto de confiscación o expropiación.
Jurisprudencia
La jurisprudencia nos da mayores luces de lo que es el
derecho de propiedad imprescindible para abordar lo relativo a la propiedad, el
bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son
bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de
goce y la disponibilidad de los mismos. Las mercancías importadas son bienes o
cosas materiales independientemente si son o no de naturaleza comercial, son
objeto de derechos, implica la existencia de un sujeto en este caso el dueño
“titular”, el importador o consignatario. El dominio es el poder subjetivo del
titular que tiene el derecho de usar y disponer libremente de lo suyo es un
derecho real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad
y a la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos reales
(objetos de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que conforman los
derechos (personales). Ambos conceptos integran la noción de patrimonio
(atributo de la personalidad), que es el conjunto de derechos y obligaciones
pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (Planiol y Ripert).
El abandono de mercancías tiene la característica
esencial del derecho subjetivo del sujeto, es decir, como todo hombre actúa
dentro de un ordenamiento jurídico que constituye el derecho positivo del país
en que vive, por eso el derecho civil nos otorga con claridad el concepto del
derecho subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre
ambos. El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural,
entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho
objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para
cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer
ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así, ingresamos en el ámbito
del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es
otorgada por el Derecho Sustantivo.
Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio,
entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido total o parcialmente
económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas,
que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose de las personas de
existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición
esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda personalidad
jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de existencia
ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías
son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre
disponibilidad de los mismos.
- La Corte
Suprema de Justicia Argentina ha dicho: “El término propiedad, cuando se emplea
en los arts. 14 y 17 de la Constitución Argentina, o en otras disposiciones de
este estatuto, comprende todo los intereses apreciables que un hombre puede
poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que
tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las
relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos
subjetivos privados o públicos), a condición de su titular disponga de una
acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el
Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad” (CSJN, “Bourdieu
c/Municipalidad de la Capital”, 1925, Fallos, 145:307).
- El Tribunal
Constitucional de la República Dominicana. SC/0147/2013, en numeral 10, inciso
e) dispone: “…la Constitución garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a
la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a
los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales
vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su
efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la
Ley…Además que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del
debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…”
- El Tribunal
Constitucional de Perú, Expediente Nº 00005-2010-PA/TC AREQUIPA, numeral 22
alude la STC 00649-2002-AA/TC expresa: “…el derecho de defensa consiste en la
facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para
ejercerlo en todo tipo de procesos, incluido los administrativos, lo cual
implica, entre otras cosas, que sea informado con anticipación de las
actuaciones iniciadas en su contra”
- La SCP Nº 2621/2012.
Sucre, AIC. Expediente 01532-2012-04-AIC. Respecto de la propiedad privada. El
art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a la propiedad privada
o colectiva, siempre que cumpla una función social; garantizándola siempre que
su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo asimismo, el
derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido, concuerdan con los
preceptos contenidos en los arts. 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la
DADDH. A efecto de dar mayor claridad el Magistrado Relator Tata Cusi, menciona
la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte
del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la
Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben
establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de
propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra
no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de
convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:
a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute:
Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho
contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y
justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial
del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas
tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes:
1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición
arbitraria de propiedad..” El Magistrado alude a la SCP 0121/2012 describe lo
siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido
esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación
directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los
elementos constitutivos de ese contendido esencial o núcleo duro de derechos,
para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de
razonabilidad. (…) debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual
tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas
referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituyen el
estándar axiomático, se establecen que las decisiones jurisdiccionales que
incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una
directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa
afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres
elementos esenciales: uso, goce y disfrute”.
Las mercancías de importación ingresadas en Recintos
Aduaneros del Territorio Aduanero Nacional, para su ulterior nacionalización
con el pago de los tributos aduaneros que corresponda, significa cumplir por
parte del sujeto pasivo con las formalidades de ley establecidas. El abandono
tácito de mercancías como tal no existe stricto sensu, nadie está en
condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que fuera
abandono expreso o la manifestación voluntaria a favor del Estado. La
Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente que las
mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a la
propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y exentas
del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo
propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos
aduaneros de importación. En tanto, que, el despojado “importador” conlleva por
desgracia la de perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la
legítima defensa y el debido proceso en la vía administrativa o judicial.
De las sentencias constitucionales esgrimidas antes
podemos extraer elementos valiosos para entender este problema polémico de
carácter jurídico constitucional que puso de relieve la “pérdida del derecho de
propiedad” provocada por el supuesto abandono tácito de mercancías para luego
ser adjudicadas a favor del Estado. En resumida cuenta tendremos:
a) La Sentencia
Constitucional Argentina, destaca que la propiedad de una persona es todo
objeto o cosa que le circunda así mismo, es decir, todo lo que el individuo
tiene reconocido por la ley, sólo él puede accionar incluso contra el Estado
que le pretenda despojar;
b) La de Perú,
en que toda persona debe contar con el tiempo y medios necesarios para la
legítima defensa sea en vía administrativa o judicial;
c) República
Dominicana, el Estado a través de los diversos órganos debe tutelar la satisfacción
de los derechos fundamentales en el debido proceso; y,
d) La de
Bolivia, toda decisión arbitraria al principio de razonabilidad afecta el
derecho de propiedad cuyos elementos son: uso, goce y disfrute de los bienes
(mercancía) relación vinculada por pautas axiomáticas previstas en la
Constitución.
Desde la óptica de la doctrina y la jurisprudencia
podemos apreciar aunque ligeramente en su contexto, que tal abandono tácito de
forma pura y simple de mercancías carece de la valoración objetiva, no se puede
alegar únicamente la legitimidad de la norma puesto que ella puede ser sujeto a
impugnación como son las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena
y Vigésima de la Ley 0317/2012 Ley del Presupuesto General del Estado.
V.
TEMPORALIDAD, ESPECIALIDAD, UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY
DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Es imprescindible abordar en cuanto a la naturaleza de la
Ley Presupuestaria del Estado, a efecto de diferenciar de las otras leyes
ordinarias de características peculiares, tanto de la proyección y la
aprobación en la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta la promulgación por
el Órgano Ejecutivo. Para ello, un enfoque preliminar es de suma importancia
por la magnitud misma de su alcance, la eficacia y los efectos jurídicos que
emergen de ella en cuanto a su aplicabilidad, el art. 158.I (CPE Bolivia)
señala: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de
las que determina esta Constitución y la ley. 11) Aprobar el Presupuesto
General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de
ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional…” La
competencia no es asunto de discusión sino el objeto y su vinculación de
materia para la que fue creada. En ese ámbito de la norma jurídica ahondaremos
con el propósito de despejar si la Ley Presupuestaria se fundamenta en el
principio de unidad, especialidad y temporalidad.
- Naturaleza
jurídica de la ley presupuestaria: Toda ley presupuestaria contiene aspectos en
sentido material y formal, por eso se dice que es una ley especial y
especializada de contenido propio y exclusivo, procedimiento específico para su
elaboración, aprobación, ejecución y control; y su eficacia temporal o
transitoria.
- Principios
presupuestarios: Conjunto de reglas que disciplinan la institución
presupuestaria y afectan a las distintas fases del presupuesto, bajo dos
elementos esenciales:
a) Unidad presupuestaria: único presupuesto para todo el
sector público estatal;
b) Universalidad presupuestaria: se ha de contener todos
los ingresos y gastos públicos del sector público;
c) Anualidad presupuestaria: los presupuestos tienen
carácter anual es decir año calendario; y,
d) Especialidad presupuestaria: significa que el gasto
público ha de dirigirse a la finalidad y destino aprobado para la ley de
presupuestos y se ha de realizar en el plazo previsto por la misma.
La Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del
Estado), reúne los requisitos antes mencionados que la voluntad expresa del legislador
se plasma con entera legitimidad que la norma requiere para su aplicabilidad,
confirma así lo establecido por el art. 4 (PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD).
Código Procesal Constitucional, determina: “Se presume la constitucionalidad de
toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal
Constitucional Plurinacional los declare su inconstitucionalidad”, en armonía
con lo dispuesto en el art 5 de la 027/2010 Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional. Sin lugar a dudas, tampoco se cuestiona la legitimidad
constitucional de dicha norma sino la incompatibilidad con la Constitución
Política del Estado con relación de las Disposiciones Adicionales Décimo
Octava, Décimo Novena y Vigésima de la ley presupuestaria relativo al “abandono
tácito de mercancías en recintos aduaneros”, respecto de la misma ley es
preciso recoger lo vertido por el Dr. José Antonio Rivera S. (Ex–Magistrado del
TC), en su libro JURIDICCIÓN CONSTITUCIONAL procesos constitucionales en
Bolivia. 3ra. Edición, pág. 15 dice: “El control de constitucionalidad es la
acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la
primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los
órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con
preferencia a las leyes, decretos o resoluciones, es decir, no se reduce al
control de la constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones; al
contrario abarca también los siguientes ámbitos: el tutelar, esto es, el resguardo
y defensa de los derechos humanos a través de la tutela efectiva, inmediata e
idónea a las personas frente a las restricciones o supresiones ilegales o
indebidas; y el control del ejercicio del poder político, esto es, el resguardo
de la delimitación de competencia y atribuciones previsto por la Constitución,
para establecer el equilibrio en el ejercicio del poder político”. Toda norma
es susceptible de caer en el terreno de la inconstitucionalidad en todo o en
parte, además toda norma es perfectible en el tiempo y espacio. Por eso, la Ley
presupuestaria por excelencia es temporaria, por regla un año.
Por otra parte, la ley presupuestaria se diferencia de la
Ley Ordinaria en este caso concreto la Ley General de Aduanas 1990/99, norma
regulatoria de comercio exterior, pues en ella comprende lo relacionado al
abandono expreso o voluntario y abandono de hecho o tácito previsto de los
arts. 152 al 157, en otras palabras, lo referente al abandono tácito debió ser
modificada, derogada o abrogado por ley similar de igual jerarquía, es decir
regido por el principio de unidad tal como expresa la misma Sentencia
Constitucional 1911/2013, en su parte III.3. Contenido de la Ley de Presupuesto
General del Estado y los principios presupuestarios de unidad de materia y
anualidad, quiere decir, que la ley presupuestaria necesariamente tendrá que
estar vinculado con su objeto. La SCP 2056/2012 citada en dicha Sentencia
menciona, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra la Disposición
Adiciona Séptima de Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 (Ley del Presupuesto
General del Estado período 2012) que dispuso la Inconstitucionalidad de la
norma constitucional cuestionada al decir: “…que la Ley del Presupuesto General
del Estado tiene una naturaleza propia de regular la actividad financiera del
sector estatal exclusivamente y no otros aspectos que no correspondan a la
materia y que la misma rige para la gestión designada, no pudiendo extenderse a
otras gestiones. Así lo ha establecido la propia LPGE 211/2011 para la gestión
2012, en su art. 1, La presente ley tiene por objeto aprobar el presupuesto
General del Estado del sector público para la gestión fiscal 2012 y otras
disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”. La
Corte Constitucional de Colombia sobre el citado principio a través de la SCC
006/12 ha precisado que en virtud del principio de unidad de materia, el
alcance normativo de las disposiciones generales de una ley de presupuesto debe
circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que ellas se persigue,
estableciendo regulaciones que sobrepasan, temáticamente o finalísticamente su
materia propia (…)
VI.
SIMILAR DESENLACE DE LA LEY Nº 0455/2013 (LEY DEL
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO)
Con los antecedentes puestos en conocimiento público
podemos deducir respecto del contenido de fondo y de forma de la LPGE 0455/ del
11 de diciembre de 2013 la que está también siendo cuestionada la DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA y SEGUNDA, relativo al
art. 44 de la Ley General de Aduanas, que incorpora la modificación relativo a
los exámenes de suficiencia para los despachantes de aduana y su licencia de
habilitación por cada 5 años.
Si tomásemos en consideración la cuestión planteada a
través del Recurso de Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, dicha ley
presupuestaria prácticamente tendría trazado el camino para que se declare de
inconstitucionalidad por la forma, toda vez que la norma regulatoria respecto
del Despachante de Aduana se halla normada por la Ley General de Aduanas
1990/99 y su Reglamento D.S. 25870/00 (normas de comercio exterior), por demás
específica y especializada, la norma presupuestaria no tendría por qué afectar
la actividad del Despachante de Aduana. Rescato lo expresado por el Magistrado
Tata Cusi, la SCP 0998/2012 expresó: “…A partir de estas disposiciones que
forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art.
410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica,
deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del
derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se
encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de
convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:
a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) Derecho de disfrute:
Asimismo, estos tres elementos tiene un sustento axiológico que refuerza dicho
contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y
justicia (…), corrobora con lo dispuesto por la Corte de Justicia Argentina “…
el término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución
Argentina, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todo los
intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su
vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por
la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca
de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición
de su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente
interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo (…) Tomando al Despachante de
Aduana como persona de existencia física, que ejerce la actividad lícita
consistente en la prestación de un determinado servicio en el ámbito del
comercio exterior, pues, constituyendo dicha actividad en un bien y “parte del
patrimonio”, entendiendo algo como propiedad privada.
La actividad del Despachante de Aduana, en sentido
estricto se compone de un conjunto de elementos personales y materiales que,
debidamente organizados, contribuyen a satisfacer una necesidad social o
conveniencia general y pública. En palabras propias del Tratadista español de
Derecho Mercantil, César Vivante, relacionándolo con el concepto de mercancía
dice: “Mercancía.- Según el sentir general, todo lo que es objeto de la
actividad mercantil puede llamarse mercancía, tanto los bienes muebles
susceptibles del comercio internacional (excepto los inmuebles), las cosas como
los servicios prestados…”, tal aseveración de cierto modo puntualiza la
actividad como un bien económico, si esto es así, cuya actividad realizado por
aquel es lícita toda vez que esta es autorizada por la Ley General de Aduanas,
art. 42: “El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es
auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional
previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones
inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros”,
reconocida por la Constitución Política del Estado art. 47.I: “Toda persona
tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad
económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Por último, la importancia de la responsabilidad
funcional determina que dicha actividad sea encomendada de manera directa a
personas físicas en virtud de la necesidad de contar con idoneidad personal y
moral, técnica aduanera y solvencia económica, con el fin de garantizar sus
operaciones de despacho aduanero. Su función radica fundamentalmente en actuar
como nexo entre la Aduana Nacional y los particulares debiendo mantener un
justo equilibrio, toda vez que si bien representa a los particulares en las
operaciones aduaneras en que interviene, también tiene estrecha vinculación con
el propio Servicio Aduanero, constituyendo un Auxiliar de la Función Pública
aduanera de éste. En síntesis su tarea no es sencilla, por cuanto si bien los
intereses de los particulares y el Estado están en juego no deberían
contraponerse, al menos en teoría, en la realidad, muchas son las veces que
dichos intereses colisionan, pero no dejan de ser auxiliares del Servicio Aduanero
digno de destacar. Cualquier disposición legal como la LPGE 0455/2013, que no
sea específicamente una Ley ordinaria y especializada viola los derechos
fundamentales del Despachante de Aduana.
Art. 13.I Constitución Política del Estado: “Los derechos reconocidos
por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes,
indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos,
protegerlos y respetarlos”. II: “Los derechos que proclama esta Constitución no
serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.
VII.
EPÍLOGO
De cualquier forma quiérase o no aceptar la SCP 1911/2013
inclina la balanza a favor del Estado, toda vez que la pérdida del derecho de
propiedad se acentúa con preponderancia en desmedro y perjuicio del legítimo
derecho fundamental del administrado, agudiza aún más la crisis del sistema de
valores axiomáticos proclamados por la Constitución y los Organismos
Internacionales de Derecho Público, en lo que respecta a los derechos humanos.
Un estado de derecho que brilla por su ausencia y el ímpetu de la fuerza del
poder público deja caer exhausto a los gobernados, cuando menos debería ser
tutelado por el Estado. El comercio exterior siendo este una actividad lícita
que promueve el desarrollo económico del país, básicamente requiere de la
seguridad jurídica, donde estén mínimamente protegidos su inversión y sus
derechos plenamente garantizados por la Justicia Constitucional.
La pérdida de derecho de propiedad es un derecho humano
por ser inherente a la persona, viola el derecho al trabajo, a la iniciativa
privada; privarle el derecho a la legítima defensa en proceso judicial o
administrativo, negarle el debido proceso ante la autoridad competente es una
flagrante violación del Derecho Universal.
Por último, la ciudadanía toda aún deposita su confianza
en la vida democrática del país, apuesta por el desarrollo integral, social,
político, económico, cultural y pluricultural; por su independencia económica y
por el respeto a los valores humanos por ende la JUSTICIA CONSTITUCIONAL. No se
pretende la desobediencia al orden social constituido sino más bien al
fortalecimiento del sistema judicial y el recupero de la credibilidad de los
principios y valores, sociales, morales y políticos perdidos. Es deber de todos
los bolivianos y las bolivianas conocer, cumplir, respetar, hacer cumplir la
Constitución y las leyes, despojándonos de todo prejuicio e intereses mezquinos
de clase social y poder político.
“En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a
hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que
estas no prohíban. Art. 14.IV CPE (Bolivia)”
Nota: A la opinión pública con la veneración que se
merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca
promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la cultura del
comercio exterior y el derecho, por eso, es importante su aporte, es suficiente
una inquietud tal vez un concepto que permita mejorar cada vez más el propósito
del comentario.
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