Mostrando entradas con la etiqueta Derecho a la defensa. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho a la defensa. Mostrar todas las entradas

viernes, 8 de agosto de 2014

EL ABANDONO TÁCITO DE MERCANCÍAS Vs LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD (Ley 0317/2012, Bolivia) 2da. Edición Actualizada/2014



Al público lector por el interés del tema y la sugerencia masiva del público decide el autor reeditar el presente comentario. Toda vez que el autor ejerce el legítimo derecho de opinar y expresar libremente conforme lo establece el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


CONTENIDO

I.             PREÁMBULO

II.        ABANDONO DE MERCANCÍAS

III.     DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA

IV.      DERECHO DE PROPIEDAD

V.          EPÍLOGO



I.              PREÁMBULO

El comercio internacional de mercancías una actividad hoy en día instituida en uno de los eslabones del crecimiento económico independientemente del modelo económico que impera en cada Estado, sin embargo a pesar de las imposiciones tributarias y las excesivas cargas de control burocrático afectan severamente la fluidez del comercio exterior. El comercio legal sigue siendo una actividad económica lícita porque contribuye al desarrollo del aparato productivo y la de los servicios integrales, démosle una mirada el art. 308 de la Constitución Política del Estado (Bolivia) dispone: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.”   

A un año y ocho meses de la promulgación de la Ley 317 (Ley del Presupuesto General del Estado), puesta en vigencia del 1 de enero 2013, la Disposición Adicional Décima Novena determina que la mercancía en Recinto Aduanero a más 60 días se considera abandonada tácitamente y pasará a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia). 

En la actualidad se ventilan opiniones y criterios dispares en el ámbito empresarial fundamentalmente en la de los importadores o consignatarios puesto que son los directos afectados en su patrimonio por la pérdida de las mercancías o mejor dicho la pérdida de derechos de propiedad sobre las mismas, sin derecho a reclamo ni recurso alguno. Hoy en día se convierte en el filo de la espada difícil de mantenerla en alto por parte del Estado, la realidad es que muchos importadores son los afectados, algunos han perdido las suyas y otros van en ese camino, la intención no es propender la desobediencia a la ley sino la de informar a la sociedad ante la mirada pasiva de los actores, el desconocimiento mismo de la Constitución y las leyes muchas veces nos convertimos sin darnos cuenta en víctimas pasivas y se violan los derechos fundamentales de carácter económico, político, civil entre otros. Por desgracia, reitero una vez más preocupa la pasividad con la que la sociedad obra con la certeza que más temprano que tarde tendrá que asumir el precio de la acción o la omisión; si supiésemos pronunciar de forma inmediata en la medida que afectan nuestros intereses recurrir mediante los mecanismos legales que establece la legislación nacional a fin de precautelar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución podríamos disminuir posiblemente el impacto de las extralimitaciones del poder público.     

El objetivo central del comentario es tener una idea clara de lo que realmente significa el término abandono de mercancías, el traspaso de los bienes a manos del Estado, la afectación del patrimonio del actor, en términos o conceptos que puedan permitirnos comprender con mejor claridad lo que realmente significa la pérdida del derecho de propiedad, para ello es necesario recurrir a juristas especializados en la materia, la doctrina y derecho comparado los cuales lo manejaremos con sumo cuidado.


II.            ABANDONO DE MERCANCÍAS

Legislación nacional: La Ley 1990/99 Ley General de Aduanas establece dos tipos de abandonos legales, uno expreso y otro tácito o de hecho previsto en los arts. 152 y 153 de dicha ley, sin embargo el art. 154 disposición más benigna para el importador porque respeta el derecho de propiedad toda vez que el importador tiene la posibilidad de pedir LEVANTE, con la obligación de pagar los tributos aduaneros y otros cargos. El art. 276 del Decreto Supremo 25870/00 Reglamento Aduanal admitía el “Levantamiento de Abandono” antes del remate de la mercancía, previa presentación de la Declaración Única de importación.

El fondo del problema el abandono de hecho no reúne los elementos constitutivos de la pérdida del derecho de propiedad por el solo hecho de presumir abandonado. No es el plazo o los términos causales del supuesto abandono, sino el derecho a la legítima defensa de recurrir ante la autoridad competente e interponer los recursos legales en el debido proceso de acuerdo al art. 115 I.) de la Constitución Política del Estado: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; II.) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, (…)    

III.           DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA

El autor mexicano Andrés Rohde Ponce en su obra “Derecho Aduanero Mexicano”, 4ta. Ed. 2005, Pág. 513: Abandono de las mercancías / Concepto y naturaleza jurídica, sostiene: art. 29 de NLA que causarán abandono a favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana cuando los interesados así lo manifiesten expresamente por escrito o tácitamente cuando no sean retiradas dentro de los plazos que señala la ley; sin embargo, el art. 32 determina que cuando las mercancías hubieren causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán la propietario o consignatario de las mismas que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirarlas, comprobando previamente el cumplimiento de las regulaciones no arancelarios y el pago de los créditos fiscales causados. Cuánta razón tiene este autor al decir que el vocablo abandono se halla en todas las ramas del derecho, aproximándose más al derecho civil acentuando que el abandono de dominio de la cosa o mercancía es la renuncia voluntaria del derecho de propiedad por quien tiene capacidad para ello, con el ánimo de excluir de su patrimonio por ser inútil, gravosa o por mero capricho. Aquí lo más importante el aporte del autor “el abandono califica a la cosa o mercancía como nullius (sin dueño) y la hace susceptible de apropiación por ocupación.” Lo destacado del aporte doctrinal es que el abandono de las mercancías en depósito se aproxima al concepto civilista cuando es expreso porque implica la renuncia voluntaria del derecho de propiedad de las mismas, pero no en el abandono tácito o de hecho, porque el simple transcurso del plazo no siempre significa la renuncia voluntaria de la propiedad o el deseo de desprenderse de las cosas, no es un bien mostrenco, solo es a favor del fisco y en todo caso no se produce la pérdida ipso jure de la propiedad en perjuicio de los propietarios. En resumidas cuentas podemos afirmar nadie busca la renuncia del derecho de propiedad sobre la cosa o mercancía, existen factores ajenos a la voluntad del propietario como la falta recursos para el pago de los tributos o de algún certificado de importación que no fue recabado a tiempo, etc. En la legislación mexicana el plazo fatal es quince días para retirarlas del depósito de aduana previa notificación al importador y si esto no acontece se declarará a favor del Fisco Federal.  

Dr. Máximo Carvajal Contreras, insigne maestro de la UNAM en su obra “Derecho Aduanero”. México 2009. Décima 5ta. Edición, Pág. 372, respecto del abandono de las mercancías cita con énfasis en la dos formas de abandono existentes, es decir, el expreso y el tácito, por lo que resalta que todo acto administrativo debe ser sometido al derecho de impugnación por el sujeto pasivo o por quien tuviera la capacidad de hacerlo de lo contrario existe la negatoria el derecho a la legítima defensa, dicho en otras palabras, el debido proceso en la instancia administrativa o judicial debe primar. Por otro parte, debe existir una Resolución Ejecutoria y ser notificada al sujeto pasivo aduciendo que en quince días no se retira del Depósito de Aduana las mercancías pasarán a la propiedad del Fisco Federal. Podemos advertir el plazo de los quince días para el retiro de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales sería la salida favorable del sujeto pasivo respetando sus derechos legítimos constitucionales.

Dr. Carlos Asuaje Sequera, destacado autor venezolano en su Obra “Derecho Aduanero” 2da. Ed. Caracas 2002, Pág. 153. Difiere un aspecto importante de carácter formal señala que todas la operaciones aduaneras son sometidos a un procedimiento administrativo, en ellas deberían ser admitidas el derecho a la defensa, quiere decir que no puede haber acto administrativo que viole ese principio del debido proceso. Indiscutible la posición del autor, no puede haber un acto administrativo sin un debido proceso. Aquí rescato lo valioso del mismo autor: “…el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo”. Pues de cualquier forma se deduce que el proceso administrativo supone el derecho de impugnación, el interesado debe intentar un recurso para impugnar ante la Administración o ante los tribunales y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.

El abandono tácito o de hecho de las mercancías en depósito aduanero crea una serie de derechos y obligaciones incluso desde la entrada a territorio aduanero nacional, y se entabla una relación jurídica de carácter patrimonial entre la aduana y los sujetos pasivos. La categórica manifestación de los autores citados apuntalan el derecho a la legítima defensa a través de la adopción de un recurso de impugnación, en el fondo consiste precautelar el respeto al derecho de propiedad. Dejo en claro, no se trata de decomiso de las mercancías, incautación, menos extinción de domino de bienes porque estos recaen a las personas como sanción penal y accesoria respecto de los bienes que son objeto de la comisión de delitos como el contrabando, el fraude aduanero, los bienes legitimados de la ganancia ilícita sin reparo ni indemnización de parte del Estado.  


IV.          DERECHO DE PROPIEDAD

Hablar de derecho de propiedad es imprescindible abordar lo relativo a la propiedad, el bien o la cosa sobre lo que se tiene el derecho de dominio, la mercancías son bienes parte de un patrimonio sobre la que el titular tiene la capacidad de goce y la disponibilidad de los mismos. Considerando que las mercancías importadas son bienes o cosas materiales independientemente si son o no de naturaleza comercial, y estas son objeto de derechos implica la existencia de un sujeto en este caso el dueño “titular”, el importador o consignatario. El dominio es el poder subjetivo del titular que tiene el derecho de usar y disponer libremente de lo suyo es un derecho real en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Los bienes constituyen los derechos reales (objetos de la naturaleza), a diferencia de las obligaciones que conforman los derechos (personales). Ambos conceptos integran la noción de patrimonio (atributo de la personalidad), que es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (Planiol y Ripert).  A decir verdad, el Derecho Civil es la primera fuente de la que emana las otras ramas del derecho incluso el Derecho Constitucional, de ahí que es imposible separarlo hablar de derechos reales comprende las mercancías o bienes que por su objeto pueden ser de índole comercial regulado por el Derecho Mercantil o Comercial.

El abandono de mercancías tiene la característica esencial del derecho subjetivo del sujeto, es decir, como todo hombre actúa dentro de un ordenamiento jurídico que constituye el derecho positivo del país en que vive, por eso el derecho civil nos otorga con claridad el concepto del derecho subjetivo, de modo que nos permita reconocer el nexo existente entre ambos. El Derecho Positivo o la norma escrita se subordinan al Derecho Natural, entonces el derecho subjetivo es la potestad o la facultad que el derecho objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. De ser así ingresamos en el ámbito del Derecho Objetivo prevalencia de los derechos de las personas que le es otorgada por el Derecho Sustantivo.

Concepto de Derecho Patrimonial: Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio, entendiendo por tal el conjunto de derechos de contenido total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más tratándose de las personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se las conceda personalidad jurídica. Por lo que el importador siendo éste persona física o de existencia ideal posee un patrimonio consistente en activos y pasivos, pues las mercancías son activos bienes que forman parte del patrimonio y que se tiene la libre disponibilidad de los mismos.

Llegando a la etapa culminante del comentario diríamos que las mercancías objeto de importación ingresadas en los Recintos Aduaneros del Territorio Aduanero Nacional, para su ulterior nacionalización con el pago de los tributos aduaneros que corresponda, significa cumplir por parte del sujeto pasivo con las formalidades de ley establecidas. El abandono tácito de mercancías como tal no existe stricto sensu, nadie está en condiciones de abandonar parte de su patrimonio así por así a menos que fuera abandono expreso. La Disposición Adicional de la Ley 0317/2012 determina diáfanamente que las mercancías que no fueron retiradas en los términos señalados pasarán a la propiedad del Estado (Ministerio de la Presidencia) a título gratuito y exentas del pago de los tributos aduaneros de importación (…), lo cual el nuevo propietario de las mercancías tiene la fortuna de no pagar los tributos aduaneros de importación. El despojado por desgracia de perder los bienes, aún ni siquiera tiene el derecho a la legítima defensa y debido proceso en la vía administrativa o judicial.        

La Disposición Adicional Décima Novena de la Ley 0317/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado) de manera flagrante vulnera los derechos constitucionales contenidos en los arts. 47, 308 y 311 de la Constitución Política del Estado (Bolivia).


V.           EPÍLOGO

Entendiendo que el comercio exterior del país debe ser previsible de modo que las normas positivas que regulan la actividad comercial ofrezcan a los usuarios seguridad jurídica, estabilidad para las inversiones nacionales o extranjeras, el Estado realmente garantice la propiedad privada y el respeto al patrimonio de las personas naturales o colectivas. Vivimos en un estado de derecho y democrático en el que las bolivianas y los bolivianos estamos en condiciones iguales ante la ley, nadie puede ser víctima de despojo indiscriminado de su patrimonio propio sin el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso ante órganos jurisdiccionales.

La actividad del comercio exterior cuyo procedimiento se articula con diversas disciplinas del saber humano, por ello es preciso que los agentes económicos deben someterse a reglas claras de las normas legales donde la Administración Pública no se extralimite en sus actos por lo que ni el sujeto pasivo tenga la susceptibilidad de que sus derechos son vulnerados.  

Por su importancia es preciso destacar el art. 3, I.) de la Ley 027/2010 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL: “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado. Ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.   
   

 “Los logros intelectuales son el resultado de un pensamiento consagrado a la búsqueda del conocimiento, o de la belleza y la verdad en la naturaleza”.

James Allen


Nota: Es de conocimiento público de haberse dictado la Sentencia Constitucional Nº 1911/2013 de efecto vinculante al caso precedente el autor publicará en los próximos días el respectivo comentario de la misma.

jueves, 15 de agosto de 2013

EL MEDIO AMBIENTE UN DERECHO UNIVERSAL SOCIAL, ECONÓMICO Y CULTURAL

Al público lector es oportuno anunciarles que por intermedio de la FUNDACIÓN OZAMA RD VERDE INC de Santo Domigo, República Dominicana, el autor de este portal fue invitado a comentar sobre la promática ambiental en América Latina. Pueden visitar el sitio web de enlace: www.ozamard.org

jueves, 1 de agosto de 2013

DERECHO ADUANERO: PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD EN EL COMERCIO EXTERIOR (Parte I)



En la significación pura podemos afirmar que Derecho es el orden socialmente constituido en sociedad en la que rige el estado de derecho, las normas jurídicas, las buenas costumbres, la moral y la ética en el comportamiento diario de los seres humanos. Sin embargo, evitaremos de ingresar en el ámbito de la filosofía del derecho aunque se halla implícitamente en el contexto de este comentario.
Sin duda, el comercio de bienes y servicios desde tiempos remotos ha unido pueblos enteros traspasando fronteras terrestres y marítimas sin precedentes, el comercio generador de la clase social burguesa que tuvo su origen en la Revolución francesa de 1789. De las buenas costumbres del comercio deriva la norma del derecho mercantil hoy derecho comercial. A decir verdad, mi intención no es rastrear el origen y el valor de los usos y costumbres como reglas de derecho de las comunidades primitivas, más bien desplegaré los referidos conceptos partiendo de su reconocimiento y validez en el derecho que comenzó a surgir en la edad media para regular las actividades de los comerciantes, pasando su inclusión en el derecho mercantil codificado del siglo XIX, hasta llegar a su reconocimiento en el moderno derecho mercantil.
Por una parte, es importante destacar la relevancia del comercio en la globalización económica porque adquiere un espacio constitucional de la iniciativa empresarial y la de la autonomía de la voluntad como principios proclamados en los sistemas jurídicos de los países, por ejemplo, los arts. 47 y 308 de la Constitución Política del Estado de Bolivia son muestra clara.
Decidí la temática de este comentario dividir en dos partes como producto de una reflexión analítica, por lo cual abordaré en la Parte I, el Principio de la Buena Fe, en la Parte II, referido a la Presunción de Legalidad en el ámbito del ordenamiento jurídico nacional e internacional o Derecho Internacional.
El comercio exterior siendo una actividad por demás dinámica que no se detiene en el tiempo ni en el espacio, los actores o agentes económicos hacen uso de términos como la Buena Fe la Transparencia entre otros. Algo así como si fuera un escudo de protección frente a los actos de la administración pública, o tal vez un derecho subjetivo como signo de lealtad y sometimiento a la ley por los hechos de las que participa en su actividad comercial.

¿Qué es la buena fe?
No existe una definición precisa mucho menos absoluta ni exclusiva, sin embargo, si, su estrecha relación con el derecho por lo que podemos citar definiciones que nos aproximan con mayor exactitud, así el abogado Rossvelt Jair Ospina Sepúlveda, docente de Derecho Administrativo de la universidad de Antioquía: “El principio de la buena fe reivindica uno de los aspectos más importantes del ser humano: la dignidad; además, cumple una triple función operativa del derecho: es fundamento del ordenamiento jurídico, informa la labor interpretativa y es un instrumento de integración.”
La jurista colombiana María José Viana Cleves asevera que “la buena fe contiene dos elementos fundamentales: la lealtad y la transparencia. Del primero resalta que entraña el cumplimiento de lo prometido (de la palabra dada); mientras que la transparencia nos indica que “es el deber que implica poner de manifiesto todos los aspectos relevantes para que las partes de una relación jurídica puedan definir sus propias conductas.”
No cabe la menor duda que la Buena Fe está ligada a la ciencia jurídica como dice William Jiménez Gil, profesor de la universidad Santo Tomás de Aquino, Colombia, “…establecer un concepto absoluto de la buena fe es limitar el contenido temático y el ámbito de aplicación que como herramienta para solucionar problemas de hermenéutica jurídica nos ofrece el principio”. Si es principio que mejor a lo que dice Alberto Spota en su Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Vol. I, “…los principios generales del derecho son los que emanan de la ciencia del derecho”.
La Buena Fe no sólo se da en el Derecho Privado, así por ejemplo, en materia civil la de los contratos, art. 520 Código Civil boliviano (ejecución de buena fe e integración del contrato); su similar Código Civil chileno art 1546 (“Los contratos deben ejecutarse de buena fe”). En el Derecho Internacional Privado, el art. 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías CNUDMI 1980.  En el ámbito constitucional el art. 83 de la Constitución Política de Colombia “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (…)” En el Derecho Comercial, podemos afirmar que los actos de comercio encierran particularidades similares como la de compraventa de bienes  o la prestación de servicios como actos de comercio, el autor mejicano Rosado Echanove en su libro Elementos de Derecho Civil y Mercantil al hablar de los contratos mercantiles, señala: “Los contratos mercantiles tienen, en general,  las mismas características que los contratos civiles”. Por cierto, los actos de comercio generan obligaciones mercantiles, esto es, los vínculos que se derivan de actos objetivos o subjetivos de comercio, se rigen por las disposiciones escritas en el Código Civil para las obligaciones, vale decir, que los hechos jurídicos de comercio surten efectos jurídicos a partir de las obligaciones y derechos contraídos entre las partes, del común acuerdo y del principio de la Buena Fe.
Para el Derecho Administrativo, El profesor Guillermo Ospina Fernández lo define en los siguientes Términos: “Los actos jurídicos deben ser cumplidos de buena fe, vale decir, con entera lealtad, con intención recta y positiva, para que así pueda realizarse cabal y satisfactoriamente la finalidad social y privada a que obedece su celebración (…) tiene un alcance muy general en el derecho civil moderno, como quiera que es aplicable no-solo en los contratos, sino a todos los actos jurídicos y, lo que es más, a todas las obligaciones, cualesquiera sean sus fuentes…” (Libro, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Quinta Edición, Editorial Temis. Bogotá 1998, Pág. 331). El postulado puntual de este análisis es el referido a los actos de la administración pública y su vínculo con el principio de la Buena Fe, define textualmente el inciso e) del art. 4.- (Principio de buena fe) Ley 2341/2002 (Ley de Procedimiento Administrativo Boliviano), dice: “En relación con los particulares con la Administración Pública se presume el principio el principio de buen fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos; orientarán el procedimiento administrativo”.   

La Buena Fe en el Comercio Exterior
Es imprescindible recomendar al lector no confundir los conceptos de Comercio Exterior y Comercio Internacional, parecen similares porque ambos refieren al comercio de dos entes radicados en países diferentes, pero tienen características distintas que marcan la diferencia, así, el Comercio Exterior hace referencia al intercambio comercial de un país con relación a los demás, por ej., el comercio exterior de Bolivia con Argentina o los países del Mercosur. En tanto que Comercio Internacional es un concepto más amplio, comprende el flujo de relaciones comerciales internacionales, sin señalar un país específico, podemos decir es el conjunto de operaciones comerciales y financieros, cualquiera sea su naturaleza en el que participa íntegramente la comunidad internacional.
Hecha esta aclaración, en el comercio exterior intervienen un conglomerado de agentes u operadores económicos una cadena llamada “Logística internacional”, por ej., el porteador internacional, el importador, el exportador, el despachante de aduana entre otros. La actividad comercial en estos últimos tiempos de lo que va del S. XXI se multiplicó considerablemente el intercambio comercial de bienes y servicios a nivel internacional, al igual que las conductas ilícitas como el contrabando, la defraudación y la falsas declaraciones en las operaciones comerciales y aduaneras, etc.

Derecho Aduanero. Definición.- Como el conjunto de normas jurídicas relativas a la importación y exportación de mercancía, cuya aplicación se encomienda a la aduana, para lo cual se regula su estructura y sus funciones, se determina los regímenes a los cuales debe someterse la mercancía que se importa o exporta y establecen diversas normas referidas a los tributos aduaneros, a los ilícitos aduaneros y a los procedimientos y recursos ante las aduanas. A fin de evitar especulaciones, citemos lo dicho por Pedro Fernández Lananne: “Son las normas legales y reglamentarias que determinan el régimen fiscal al cual deben someterse los importadores, exportadores, agentes marítimos, despachantes de aduana y, en general, quienes realicen operaciones con mercancías a través de las fronteras de la República, por las vías marítimas, aéreas, terrestres y postales”. El autor Jean Amphoux, ex asesor jurídico de la CEE, dice: “El derecho aduanero es la parte esencial de la legislación de un país sobre el comercio exterior, este sistema normativo también se refiere a las relaciones entre importadores y exportadores, ya sean personas físicas o jurídicas, con las autoridades administrativas y financieras.” (Derecho Aduanero, Máximo Carvajal Contreras. Editorial Porrúa. México, 2009. Pág. 1)
Aclaro, por qué del Derecho Aduanero, el comercio exterior involucra necesariamente la creación de normas jurídicas que regulen la actividad de los agentes económicos, sus procedimientos, la entidad reguladora como ser la Aduana Nacional y los Impuestos Nacionales. La adopción de un régimen aduanero, el pago de los tributos, la declaración aduanera en sí comprenden una serie de actos con efectos jurídicos de relevancia entre el administrado y el administrador en la relación jurídica tributaria y la responsabilidad tributaria aduanera. Quiero, rescatar, algo importante del derecho aduanero lo de la “declaración aduanera”, donde radica aquello que en la práctica se manifiesta con frecuencia en los actos declarativos de procedimientos aduaneros ante la autoridad competente, como el valor en aduana, la clasificación arancelaria de mercancías en la nomenclatura, el pago de la deuda tributaria, etc. Los despachantes de aduana elaboran la Declaración Única de Importación (DUI) en el caso de importación por cuenta del comitente basado en el principio de la Buena Fe y en cumplimiento de las obligaciones tributarias que le son exigibles por la legislación aduanera nacional y normas internacionales.

Legislación aduanera boliviana. Definición.- Art. 2 Ley 1990/99 Ley General de Aduanas de Bolivia dispone: “Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia (…)”, en armonía con el art. 2 del Reglamento aduanal Decreto Supremo 25870/00. El Código Tributario Boliviano Ley 24924/03, en el art. 69 (Presunción a favor del Sujeto Pasivo), determina:”En aplicación al principio de buena fe y Transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias  cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, (…)” Por su parte en la Ley 2341/02, art. 4 (Principios Generales de la Actividad Administrativa), inciso e): “En la relación con los particulares con la Administración Pública el principio de la buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos; orientarán el procedimiento administrativo”.
Los operadores obligatoriamente deberán orientarse al cumplimiento de la norma positiva que regula la actividad de comercio exterior en cualquiera de sus formas, así, el importador declara bajo juramento el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas; el porteador internacional en el manifiesto el contenido de las mercancías que transporta; el despachante de aduana en base a documentos comerciales y aduaneros elaborar la liquidación tributaria aduanera y asumir la responsabilidad por su actuar frente a la administración tributaria aduanera. En otras palabras, asumen la responsabilidad tributaria aduanera y en los procedimientos aduaneros quienes intervienen directa o indirectamente por imposición de la norma no por lo que el operador quisiera expresar voluntariamente de lo contrario es contravenir dichas normas.
En consecuencia la función pública aduanera se rige por lo mismo, no hay privilegios y fueros especiales para su juzgamiento, también son sujetos punibles, si su actuar o conducta contraviene o violan preceptos constitucionales y las leyes. Todo somos iguales ante Ley en igualdad de condiciones seremos juzgados por nuestro actuar o conducta.
Si analizamos más fondo encontraremos un elemento común denominador casi imperceptible a simple vista, “el actuar o la conducta” del actor es el elemento valorativo que acompaña tal actuar subjetivo, es decir, si lo que se dice en una declaración aduanera ¿será realmente lo que se dice que es?, podemos demostrar si fuera posible no cabe la menor duda. Por ej., es normal utilizar en la práctica del contenido escrito de un memorial petitorio a la administración aduanera, al decir: “…efectuamos el despacho aduanero en virtud del art 2 de la Ley General de Aduanas”, estamos expresando realmente lo que la norma exige y debemos cumplir obligatoriamente y lo demás cae en el terreno subjetivo.
Hasta el momento de lo que vamos avanzando, la Buena Fe constituye como principio general y regla de conducta a la que han de ajustarse todas las personas en sus respectivas relaciones. El jurista Díez Picazo decía: “…que deben adoptar un comportamiento leal en toda la fase previa a la constitución de tales relaciones; y que deben también comportarse lealmente en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas entre ellas. Este deber de comportarse según buena fe se proyecta a su vez en las dos direcciones en que se diversifican todas las relaciones jurídicas: derechos y deberes. Los derechos deben ejercitarse de buena fe; las obligaciones deben cumplirse de buena fe.” Continúa de inmediato.

Nota: A la opinión pública con la veneración que se merece, por la paciencia enorme de leer este comentario, el autor busca promover, motivar e integrar el anhelo de cultivar, enriquecer la cultura del comercio exterior, por eso, es importante su aporte, es suficiente una inquietud tal vez un concepto que permita aclarar y mejorar el propósito de este comentario.   

miércoles, 12 de septiembre de 2012

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: EL SILENCIO ADMINISTRATIVO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN (Parte I)


En pleno siglo XXI la sociedad civil se ve afectada por una serie de desafíos inherentes no solo en el plano económico, político, social sino también en el ámbito jurídico principalmente referente a los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado. De cualquier forma la vida civil se interrelaciona con la Administración Pública del Nivel Central del Estado en sus diferentes órganos administrativos. En los artículos anteriores las he mencionado con frecuencia la importancia de los derechos constitucionales que rigen el diario vivir de los ciudadanos en un estado de derecho y democrático. En esta oportunidad me referiré al Derecho Procesal Constitucional disciplina que estudia el análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, es decir los instrumentos predominantemente procesales que están orientados a la reintegración del orden Constitucional que ha sido desconocido o violado por el órgano del poder público sostuvo Héctor Fix-Zamudio (Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).

El tratadista colombiano Ernesto Rey Cantor al respecto define: “El derecho procesal constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la Constitución y las leyes, que regulan las actuaciones y procesos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía de la Constitución en estado de derecho”. En otras palabras estudia la Constitución en su esencia misma, según Badini: “La Constitución es la ley fundamental de la organización de un Estado”. Es la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política.

El Derecho Constitucional es la norma sustantiva y el derecho procesal constitucional es la norma adjetiva. Mientras que el derecho administrativo estudia el funcionamiento orgánico de la administración pública en sus diferentes reparticiones de los órganos del Estado.
Si logramos avanzar en su análisis  podemos afirmar que en la vida diaria todos los ciudadanos de manera directa o indirectamente se hallan vinculadas con la actividad pública, por ejemplo, algunos con el comercio exterior, el derecho tributario relativo al pago de aranceles aduaneros; los impuestos nacionales o municipales, impuestos a los bienes inmuebles; así como en materia penal lo relativo a los delitos, en lo civil, laboral, y así sucesivamente encontraremos una lista larga de vinculación con la actividad pública, es decir con el servicio público. Me refiero a la relación interactiva entre un sujeto particular denominado administrado y la administración pública ejercida por el servidor público lo establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado boliviano.

Efectos del silencio administrativo
El derecho público contemporáneo está prestando una atención creciente a los efectos del “silencio administrativo”. Las primeras expresiones se produjeron dentro del derecho constitucional y administrativo, por ej. En el derecho tributario se propició con soluciones particulares, realmente innovadoras en algunos institutos como la consulta y el recurso o la acción de amparo. Sin embargo, es preciso saber qué es el “silencio administrativo”, voy a partir de un caso en particular, cualquier ciudadano común recurre ante la administración pública a efecto de solicitar un documento público o tal vez una consulta escrita o verbal, etc., la administración no ha respondido a la petición o requerimiento quedando el administrado sin respuesta alguna a eso se le denomina silencio administrativo. Es preciso recurrir a los valiosos aportes de los estudiosos en la materia como:

Gonzales Navarro sostiene que el silencio administrativo puede definirse como una ficción que la Ley establece en beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por Ley. El silencio debe entenderse siempre como un complemento de la obligación de resolver. Corroborada por Mirta Sotelo de Andreu, que el silencio administrativo sea “positivo o negativo” es un acto administrativo”. (Publicación de Ediciones RAP, Buenos Aires, 1998. Pág. 49).  

Para el tratadista Juan Carlos Cassagne, refiriéndose a la actividad de la administración pública (…) “esta actividad necesita hallarse siempre orientada a la satisfacción del bien de los integrantes de la comunidad”. (Derecho Administrativo Tomo II, pág. 41, Séptima edición actualizada. Abeledo Perrot).

Gualterio Monacelli en su obra (Elementos de Derecho Administrativo y Legislación Fiscal y Aduanera, Novena edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires) haciendo mención al Estado, expresa: “El concepto de Estado comprende necesariamente el de autoridad, es decir, de la facultad o poder establecido a favor de una persona o de un conjunto de personas, llamadas gobernantes, sobre otras, llamadas gobernados, que están subordinados a las primeras. Aquel poder o facultad por el cual los gobernantes imponen la ejecución o el cumplimiento de sus órdenes, empleando la fuerza pública cuando fuere necesario, se denomina autoridad política”.

Miguel S. Marienhoff en su obra (Tratado de Derecho Administrativo) al referirse a la actividad del Estado afirma: “…toda actividad del Estado hállase atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y administración que les es común del gobierno en la administración de los negocios en el sentido de una buena política y de interés general”. La administración como actividad del Estado que debe ejercerse dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la Ley.

A parir de los postulados precedentes podemos extraer conceptos valiosos como el interés público, la satisfacción social, la responsabilidad pública del Estado, la obediencia a la Constitución y las leyes, etc. Sin embargo, hoy en día al parecer estamos enfrentados en circunstancias conflictivas de no poder obtener el administrado un resultado positivo o negativo de la administración pública más por el contrario dejando al peticionario en un estado de indefensión.

En resumidas cuentas el silencio administrativo cualquiera sea su naturaleza constituye una clara violación del derecho fundamental de petición poniendo en peligro la garantía constitucional. Continuará.

Nota: La inobservancia y la indiferencia inducen a no ejercer los derechos reconocidos por la Constitución. ¡No calles  expresa lo que sientes!

ESTUDIANDO COMERCIO EXTERIOR

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Hoy en día pasar por alto el tema de la clasificación arancelaria es un suicidio así expreso porque hay m...